Trámites y Servicios

Información útil y acceso a trámites y servicios

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La solicitud de devolución de cualquier cantidad ingresada indebidamente por error o en exceso de lo debido al Presupuesto del Estado, se realiza por el interesado o su representante debidamente acreditado, en forma de escrito promocional al que acompaña los documentos probatorios de los que intente valerse.

En el escrito promocional que se presenta se consignan los datos siguientes:

  1. Nombre o denominación social, domicilio legal y demás generales del promovente.
  2. Condición del interesado (contribuyente, perceptor, retentor, o responsable).
  3. El NIT o número de Identidad Permanente de no tener asignado aquel.
  4. El número de cuenta y sucursal bancaria donde realiza sus operaciones, si procediere.
  5. Fecha y referencia del aporte al Presupuesto del Estado.

Al escrito promocional se debe adjuntar los siguientes documentos:

  1. La resolución administrativa o judicial dictada por la autoridad competente, en la que consten las razones por las cuales procede la devolución, en el caso de que la solicitud verse sobre ingresos no tributarios.
  2. Los estados financieros cuando se solicite la devolución de tributos asociados al desarrollo de la actividad. Las personas jurídicas los presentan debidamente acuñados y firmados por la máxima instancia de dirección de la entidad. Las personas naturales que por ejercicio de la actividad vengan obligadas a la emisión de los mismos deben presentarlo firmado por el titular.
  3. Los documentos que acrediten el pago al Presupuesto del Estado, cuya devolución se interesa.
  4. Otros documentos de los cuales intente valerse o cuya presentación requiera la Administración Tributaria.

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La Administración Tributaria, cuando así lo considere conveniente, puede aprobar Acuerdo de Aplazamiento del pago de la obligación o de la deuda tributaria total o parcialmente, con independencia de la forma en que haya sido determinada esta y del momento en que se encuentre el deudor para efectuar su pago, adicionando un interés por aplazamiento.

El Acuerdo de Aplazamiento solicitado antes del vencimiento del término de la obligación tributaria no conlleva a la exigencia del recargo por mora ni sanciones fiscales.

El Acuerdo de Aplazamiento puede ser con o sin fraccionamiento, pudiendo combinarse ambas modalidades, en cuyo caso la Administración Tributaria determina de acuerdo con los requisitos siguientes:

  1. El pago fraccionado se acuerda en plazos mensuales y sus cuantías se determinan tomando en cuenta los resultados del análisis financiero u otros análisis que estime Cuando se trate de obligaciones corrientes la oficina tiene en cuenta las posibles afectaciones del Plan de Ingresos al Presupuesto del Estado del ejercicio fis-cal, en los niveles correspondientes.
  2. El Acuerdo de Aplazamiento puede otorgarse en cualquier momento, ya sea en el período de pago de los tributos establecidos en la Ley del Sistema Tributario o una vez decursado el mismo.
  3. Excepcionalmente, de acuerdo con el monto de la deuda y la capacidad de pago del contribuyente, la cantidad de plazos puede elevarse por la autoridad correspondiente de la Administración Tributaria y conforme a las disposiciones que al efecto se establezcan.

Con la solicitud de Acuerdo de Aplazamiento se entenderá que el deudor renuncia al derecho a establecer reclamaciones o recursos en relación a los conceptos y montos por los cuales solicita el mismo.

Cuando se solicita el Acuerdo de Aplazamiento vencido el término de pago de la obligación, la Administración Tributaria determina la deuda tributaria, en este caso el Acuerdo comprenderá el importe del principal más el interés, el recargo por mora, y el importe de la multa por la sanción impuesta según la infracción en que haya incurrido el deudor.

El sujeto pasivo o el responsable que solicite el Acuerdo de Aplazamiento del pago de la deuda, debe presentar un escrito promocional cumplimentando los requisitos siguientes:

  1. La denominación o razón social, nombres y apellidos de las personas naturales o jurídicas, según sea el caso, el NIT y el domicilio legal.
  2. En el caso de que la solicitud la formule el representante del contribuyente, se consigna, además, su(s) nombre(s) y sus apellidos, su número de identidad permanente o número de pasaporte, según corresponda, y su domicilio legal, adjuntándose a dicha solicitud.
  3. Identificación de la deuda tributaria cuyo aplazamiento se solicita, expresando su importe, concepto y fecha en que finaliza el término de pago establecido para el tributo en cuestión.
  4. Causas que motivan la solicitud del Acuerdo de Aplazamiento.
  5. Tipo de Acuerdo de Aplazamiento que se solicita y si fuera con fraccionamiento, el (los) plazo(s) solicitado(s).
  6. Bienes muebles e inmuebles de significativo valor, del patrimonio del deudor o del responsable, cuyo importe baste para el cumplimiento de su deuda tributaria.
  7. Lugar y fecha de la solicitud y la firma del solicitante o representante, con el correspondiente cuño si procediera.

Los documentos a presentar, en los casos que corresponda, serán los siguientes:

  1. Balance General.
  2. Estado de Resultado.
  3. Estado de Cuenta Bancaria de la fecha de la solicitud.
  4. Declaración de otros adeudos con el Presupuesto del Estado.
  5. Análisis de las cuentas y efectos por cobrar por edades.
  6. Informe con cualquier dato de interés que en el momento esté generando costos que afecten la rentabilidad de la empresa, e imposibilite cumplir con sus obligaciones.

La ONAT es competente para conocer y resolver las solicitudes de Acuerdo de Aplazamiento, atendiendo a que un plazo se entiende de un mes, y actúa de la siguiente forma:

  1. Oficina municipal hasta doce (12) plazos, sin de moneda y sin límite alguno.
  2. Oficina provincial más de doce (12) plazos y hasta veinticuatro (24) plazos, sin distinción de moneda y hasta doce millones (12 000 000).
  3. Oficina central más de veinticuatro (24) plazos, sin distinción de moneda, o más de doce millones (12 000 000).

La aprobación o no del Acuerdo de Aplazamiento es facultad del Director Municipal, Director Provincial O Jefe de la ONAT, según las cuantías y los plazos a otorgar.

Los sujetos pasivos y los responsables, cuyas deudas tributarias se autorizan a pagar a través de Acuerdo de Aplazamiento, con independencia de la forma en que se determine esta y del período de pago en que se encuentre, quedan obligados al pago de un interés de aplazamiento del uno por ciento (1 %) sobre el importe total autorizado a aplazar por cada año.

Los deudores pueden satisfacer en los respectivos plazos o antes de que estos se cumplan, cantidades mayores que las acordadas, sin que tales aumentos traigan como consecuencia la novación del Acuerdo. El exceso de lo pagado se aplica a los últimos plazos.

La Administración Tributaria puede solicitar a los órganos y organismos competentes que se impida la salida del país de toda persona sobre la que se verifiquen obligaciones tributarias no cumplidas dentro del término establecido a tales efectos.

Ratio: 5 / 5

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Estas son Recursos de Reforma y recursos de Alzada

Recursos de Reforma

Procede el Recurso de Reforma contra las disposiciones dictadas, en el ámbito de sus competencias, por el jefe y los directores provinciales y municipales de la ONAT.

  1. Resolución practicando la determinación administrativa de la deuda tributaria.
  2. Resolución denegando, total o parcialmente, la devolución o compensación de las cantidades ingresadas indebidamente o en exceso de lo debido.
  3. Las providencias dictadas por la autoridad correspondiente de la Administración Tributaria, que disponen:
    1. Cambio de domicilio fiscal.
    2. Inicio de la Vía de Apremio.
    3. Ampliación del embargo.
    4. Denegando el desembargo total o parcial.
    5. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones tributarias.
    6. Las resoluciones en las que se declara responsable a una persona distinta del contribuyente, retentor o perceptor.
    7. La valuación de cualquier bien realizado por los peritos designados por la Administración Tributaria.

Con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario el Recurso de Reforma es interpuesto por el interesado o su representante legal, ante la autoridad que dictó la resolución, providencia u otro acto administrativo objeto de impugnación, según corresponda, dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta, sin necesidad de ingreso previo de la cantidad reclamada.

El escrito interponiendo el Recurso debe consignar con la debida claridad, los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa el reclamante, así como su pretensión y acompañar las pruebas de que intente valerse, con independencia de la potestad de la Administración Tributaria para solicitar cuantas pruebas estime necesarias para resolver el recurso; pronunciándose sobre las mismas en la respuesta a dicho recurso.

Si se trata de un Recurso de Reforma establecido contra una resolución por la cual se practicó una determinación administrativa y el recurrente está conforme parcialmente con la determinación recurrida, así lo hace constar al interponer el Recurso, acompañando los comprobantes que acreditan haber pagado el importe de las cantidades no recurridas.

El funcionario de la ONAT que recibe el Recurso debe comprobar que:

  1. El recurrente haya consignado su domicilio legal.
  2. Se ha consignado el NIT.
  3. De ser presentado por el representante, se acompañen los documentos que lo acrediten como tal.
  4. Fue presentado en el lugar y ante quien corresponde.
  5. De estar conforme parcialmente el recurrente con la determinación administrativa, se acompañen los comprobantes que acrediten haber pagado el importe de las cantidades no recurridas.

Si no se cumple alguno de estos requisitos la Administración Tributaria lo devuelve y advierte por escrito al representante para que lo subsane y presente nuevamente dentro del término de cinco (5) días hábiles.

Recurso de alzada

Con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario se establece que el Recurso de Alzada procede contra toda resolución desestimando en todo o en parte el Recurso de Reforma, previo ingreso de la cantidad reclamada en calidad de depósito o cumplimentando la garantía exigida.

A solicitud del reclamante y teniendo en cuenta su liquidez y otras circunstancias que dieron lugar a la determinación de la deuda tributaria, la autoridad que conoce del Recurso de Alzada, excepcionalmente puede autorizar su tramitación sin el cumplimiento del requisito de previo ingreso de la cantidad reclamada en calidad de depósito o cumplimentando la garantía exigida.

Conforme a la Ley del Sistema Tributario, el Recurso de Alzada se interpone por el interesado o su representante legal dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que desestimó el Recurso de Reforma, ante la autoridad competente de la Administración Tributaria inmediata superior de la que resolvió la Reforma y por conducto de esta.

El término para resolver el recurso por la autoridad facultada es igual que el establecido para el Recurso de Reforma.

 En la presentación del Recurso se atiene, en cuanto a los requisitos, a lo establecido para el recurso de reforma

Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solo procede interponer en un término de treinta (30) días demanda en proceso contencioso administrativo en la vía judicial.

Como novedad en el decreto 308 se establece el PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE REVISIÓN

Con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario el interesado o su representante legal puede presentar el Procedimiento Excepcional de Revisión ante el Ministro de Finanzas y Precios o el jefe de la ONAT, mediante escrito fundado por el que solicita que le sea admitida la presentación de la Revisión.

Se admite la presentación de la Revisión cuando:

  1. No se presentaron ante la ONAT, en el momento procesal oportuno los recursos de Reforma o de Alzada correspondientes por razones no imputables al recurrente o por fuerza mayor.
  2. Se conozcan nuevos hechos de los cuales no se tenían conocimiento y no fueron analizados en los recursos de Reforma o Alzada, tramitados en su momento ante la ONAT.
  3. Se den a conocer nuevas pruebas que no fueron valoradas en el momento procesal oportuno o de las cuales no se tenían conocimiento.

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Los sujetos contribuyentes por imperio de ley tienen dos obligaciones la principal que es la del pago de los tributos y el cumplimiento de los deberes formales, los que se consideran infracciones de la disciplina tributaria y por ende su incumplimiento conlleva a la aplicación de un régimen sancionador cuyas multas en el caso del no pago en el término voluntario pueden ser de cuantías fijas o porcentuales con independencia de la aplicación de un recargo por mora y un recargo de apremio.

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Los contribuyentes están obligados a inscribirse en el Registro de Contribuyentes, así como a mantener actualizados los datos que sobre su persona se consignan.

Los contribuyentes están obligados a presentar, cuando así lo determine la ONAT, una Declaración Censal en la que se confirmen los atributos principales recogidos en el Registro de Contribuyentes referidos a su persona y se aporten otros elementos de interés para la Administración Tributaria.

Los contribuyentes deben formalizar la inscripción en un término de quince (15) días naturales, contados a partir de las siguientes reglas:  

  1. Para las personas naturales desde que se emitan las autorizaciones, licencias, permisos, afiliaciones correspondientes, o títulos de propiedad de bienes que originen su obligación de tributar; así como por la obtención de ingresos resultantes de derechos de autor u otras fuentes, cuando así se disponga; y
  2. para las personas jurídicas y demás actos obligados a inscribirse, a partir de la fecha de notificación de su inscripción en el registro constitutivo.

Deben presentar  documentación de autorización  del organismo facultado y sellos de timbre por valor de 30.00 pesos, en caso de no estar inscrito con anterioridad

La ONAT tiene un término de cinco (5) días naturales para concluir el trámite, contados a partir de que disponga de la documentación necesaria para realizar el proceso de inscripción.

Excepcionalmente, cuando se presente alguna irregularidad o ausencia de información en la documentación legal presentada por el contribuyente que imposibilite la continuidad del proceso de inscripción, se concede mediante Providencia emitida por el Director Municipal, un término de cinco (5) días naturales, para que subsane el error o complete los documentos solicitados.

La inscripción en el Registro se efectúa en la ONAT del domicilio legal del contribuyente, por solicitud propia o a través de un representante acreditado legalmente; excepto en aquellos casos en que se determine cosa distinta por la autoridad tributaria.

Cuando ocurra algún cambio en alguno de los datos referidos a la inscripción en el Registro de Contribuyentes, el sujeto pasivo o el responsable debe personarse en la ONAT correspondiente, en un término de treinta (30) días naturales y formalizar la actualización que tenga lugar.

Las personas naturales que realicen actividades económicas, en el acto de la inscripción declaran a los trabajadores contratados y a los copropietarios de sus bienes que sean de interés tributario.

Las personas jurídicas que desarrollan sus actividades en más de un establecimiento, las subsidiarias y las filiales, se consideran, a los efectos de la inscripción, como contribuyentes principales, y tienen la obligación de declarar las dependencias que le están subordinadas, lo que no exime a estas de efectuar el trámite de inscripción en el Registro de Contribuyentes del domicilio legal.

Las personas jurídicas tienen un término de hasta cuarenta y cinco (45) días naturales a partir de su inscripción, para acreditar la inscripción de sus dependencias en el Registro de Contribuyentes.

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